InterParents lamenta informarles que con la decisión del 22/09/2023, la Sala de Reclamaciones ha rechazado nuestros argumentos para anular la decisión del BoG y la decisión de la OSGES en relación con nuestro reclamo respecto de las modificaciones al Reglamento General relacionadas con la seguridad.
Respecto al primer motivo del recurso, los jueces lo han declarado infundado y han determinado que debe desestimarse. Según la Sala de Reclamaciones, las modificaciones impugnadas por InterParents del Reglamento General entran sin duda dentro de la competencia organizativa atribuida al Consejo Superior (BoG) por el artículo 10, apartado 1, del Convenio.
En concreto, en cuanto al primer argumento presentado por InterParents, que afirma que el BoG carece de autoridad para adoptar normas aplicables a las asociaciones de padres por ser terceros en el Convenio, la Sala de Reclamaciones sostiene que este argumento se basa en una mezcla errónea de derecho nacional e internacional. El hecho de que las asociaciones de padres no sean partes en el Convenio no las convierte en terceros en el sentido del Derecho internacional, a quienes no se aplicarían las normas establecidas por el BoG. En el derecho internacional, sólo los Estados y las organizaciones internacionales que no son partes en la Convención se consideran “terceros” en la misma. Sólo estas entidades tienen personalidad jurídica internacional, y sus derechos y obligaciones se rigen por el derecho internacional. Las asociaciones de padres, por el contrario, son organizaciones internas previstas por el Convenio y están sujetas a las decisiones del Consejo de Administración, siempre que dichas decisiones se adopten de conformidad con las competencias delegadas en el Consejo de Administración, como es el caso en este caso según la Junta de Quejas.
Nuestro segundo motivo se basó en la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, así como en un error manifiesto de apreciación.
InterParents argumentó que las versiones modificadas de los artículos de las Reglas Generales están expresadas en términos vagos y contradictorios, carentes de claridad y previsibilidad. Este motivo aborda particularmente el uso del término “marco jurídico existente” en el artículo 5 y “organizaciones externas” en las versiones modificadas de los artículos 14, 15 y 35.
La Sala de Reclamaciones cree que el uso del término “marco jurídico existente” en realidad refuerza el principio de seguridad jurídica, ya que especifica que las actividades extracurriculares deben cumplir con la normativa aplicable, incluidas las normas tanto nacionales como internacionales. Del mismo modo, la referencia a “organizaciones externas” en los artículos modificados no viola el principio de seguridad jurídica, ya que evidentemente también se aplica a las asociaciones de padres dentro del contexto.
Además, la Sala de Reclamaciones considera que la afirmación de InterParents de que el BoG hace una referencia específica y exclusiva a su papel en las Normas generales no tiene fundamento jurídico. El artículo 23 del Convenio establece que las asociaciones de padres garantizan la relación entre los padres y las autoridades escolares, pero no estipula que deban ser las únicas capaces de organizar actividades extraescolares según lo dispuesto en el Reglamento General, modificado por el BoG.
El tercer motivo se basó en la violación de los principios de buena administración y de proporcionalidad. InterParents afirmó que el BoG no tuvo en cuenta sus opiniones durante el proceso de toma de decisiones.
La Junta de Reclamaciones señaló que, según el artículo 10 del Convenio, el BoG tiene competencia exclusiva para adoptar las Reglas Generales y modificarlas sin la necesaria participación de otras personas o entidades. Además, los propios InterParents reconocen el carácter unilateral de la autoridad reguladora del BoG.
En conclusión, la Sala de Reclamaciones considera que el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.
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